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domingo, 18 de noviembre de 2007

El Tribunal Supremo rechaza considerar como accidente laboral la muerte de un camionero mientras descansaba

  • En marzo de 2004 la empresa del conductor le encomendó un trabajo junto con otro compañero desde Ponferrada a Murcia para llevar unos muebles.
  • Finalizada la entrega, los trabajadores se dirigieron a un establecimiento hotelero, donde cenaron y después se retiraron a sus respectivas habitaciones.
  • A la mañana siguiente, el conductor fue encontrado muerto en su habitación, y la autopsia estableció que había fallecido a causa de una hemorragia encefálica ocurrida sobre las tres de la madrugada.

El Tribunal Supremo niega la consideración de accidente laboral a la muerte del conductor cuando dormía en un hotel de regreso de un viaje en el que realizó una mudanza al no existir conexión, salvo la meramente circunstancial, entre la actividad laboral del camionero y las razones de su fallecimiento, ya que éste se produjo horas después de terminada la jornada, cuando el conductor se encontraba descansando en la habitación de un hotel, «no constando que la decisión de parar se debiera precisamente a órdenes o instrucciones de la empresa».

Por ello se rechazó indemnizar a la familia por el accidente laboral.

viernes, 12 de octubre de 2007

Responsabilidad patrimonial de la Administración por incumplimiento de deberes en materia de Prevención de Riesgos

Una funcionaria tuvo un accidente de trabajo en la Administración Pública para la que trabajaba.


Ante las lesiones sufridas y por entender que existía una responsabilidad solicitó el pago de una indemnización.


El tribunal estimó que la Administración no cumplió los deberes en materia de prevención de riesgos.


La funcionaria sufrió un accidente de trabajo al resbalarse y caer por unas escaleras que se encontraban en las instalaciones de un ministerio.


No existió controversia ni sobre la existencia del accidente ni acerca de las lesiones que se produjeron.


Así las cosas, la cuestión central en la que discrepaban las partes se refería a la existencia o no de nexo causal entre el daño corporal padecido por la funcionaria y la actuación de la Administración para preservar las condiciones de seguridad de la escalera.


A este efecto, sostenía la trabajadora que la Administración no había cumplido las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, que obligan a poner bandas antideslizantes en los peldaños de las escaleras.


Frente a ello, la Administración alegaba que éstas se encontraban en perfecto estado y que se habían respetado las normas de seguridad vigentes en aquel momento.


El Tribunal indica que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos una serie de requisitos, como es la efectiva realidad del daño o perjuicio (evaluable económicamente eindividualizado, en relación con una persona o grupo de ellas); que el daño o lesión patrimonial sufrido por quien reclama sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta. También se señala que los tribunales han homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.


La caída de la funcionaria se produjo en unas escaleras de mármol de una oficina pública de más de un siglo de antigüedad, desgastadas por tanto por el paso del tiempo y por la reiteradísima utilización de la misma por parte de los usuarios, tanto funcionarios, como administrados que frecuentaban dichas dependencias; a pesar de ese reiterado uso, que comportaba un clarísimo desgaste de las escaleras, la Administración no instrumentó mecanismo alguno para prevenir las caídas. En unas condiciones de uso como las descritas, resultaba imprescindible la instalación de mecanismos tendentes a la prevención de posibles accidentes; al no haberlo hecho así la Administración demandada, es evidente que existe responsabilidad patrimonial, al concurrir sus requisitos definidores.


http://www.expansionyempleo.es/edicion/expansion_y_empleo/recursos_humanos/asesor_laboral/sentencia_de_la_semana/es/desarrollo/966354.html

Una juez reconoce como accidente laboral la depresión de un agente que denunció acoso

Un control excesivo de su trabajo provocó ansiedad y estrés al 'ertzaina' de la unidad de Juego

Una juez de lo Social ha reconocido como accidente de trabajo la depresión y el estrés que sufrió un ertzaina adscrito a la Unidad de Juego que había denunciado acoso laboral. La magistrada sostiene en su sentencia que la única causa posible de la ansiedad y el estrés diagnosticado al agente es el ambiente laboral en su unidad. En concreto, el conflicto surgido a raíz de los cambios en el calendario laboral, derivaron en un "control excesivo" y una "excesiva rigidez" a la hora de chequear el trabajo del agente. Una "tensión" que ni la jefatura ni el ertzaina supieron "encauzar".

El conflicto en la Unidad de Juego se remonta a noviembre de 2003, cuando tres ertzainas se querellaron contra sus mandos por las presuntas presiones a las que eran sometidos y denunciaron el caso ante Inspección General (Asuntos Internos), que archivó la denuncia. Previamente, en febrero del mismo año se aprobó la jornada laboral señalada por la jefatura y se establece a los agentes de esa unidad el deber de estar localizables en determinados turnos.

La jurisdicción Contencioso Administrativa obligó primero en marzo de 2005 a Interior a investigar la denuncia inicialmente archivada, y, en una segunda ocasión, en julio de 2006. En su informe de agosto de 2006, Asuntos Internos resolvió finalmente que los hechos "no constituyen infracción de abuso de superioridad ni mobbing". El citado informe ya reconocía que las partes en conflicto no habían sido capaces de "encauzar el problema", habiéndose generado "tensión y control excesivo" del trabajo de los citados ertzainas. "Se ha producido un enconamiento de las posturas enfrentadas por no ser atajado desde el momento inicial", recuerda la resolución.

Y el propio instructor de la investigación apuntó que "la existencia de un enconamiento de posturas, determinó mayor rigidez de la Jefatura respecto a parte de los agentes, entre ellos" el denunciante, así como una "actitud reticente" de los ertzainas para cumplir el nuevo calendario laboral.

La titular del Juzgado de lo Social número 3, Beatriz García Celaa, ha fallado a favor del policía en la causa abierta para que se reconociera la vinculación entre el cuadro de estrés y depresión que sufrió y su situación laboral en la unidad de Juego.

Entre las labores que tuvo que hacer el ertzaina se enumera en la sentencia las prolongaciones de jornadas de tarde a noche en 2002 y 2003, la orden de identificar junto a otro agente 580 máquinas en "jornada de 12 horas durante dos días en un pabellón con "escasa luminosidad y aireación". En la Semana Santa de 2003, sus jefes le adjudican a él y a otro compañero 12 de los 16 espectáculos a cubrir los días 17 a 20 de abril distribuidos entre San Sebastián y Vizcaya. A esa sucesión de jornadas laborales, se suman los expedientes sancionadores abiertos contra él y alguna amonestación entre 2003 y 2004.

Todas esta ficha laboral y de incidencias sancionadoras está recogida en la resolución judicial como hechos probados. La juez analiza estos datos y también el informe del médico que atendió al agente y el del área de Salud Mental del Departamento de Interior. El primero diagnosticó estado de ansiedad y depresión y señaló un "posible origen laboral" de la enfermedad, mientras que el área de Salud Mental apuntó "sintomatología depresiva que se relaciona con problemas en entorno laboral". Con todos esos datos, declaraciones e informes, la juez considera con claridad que la única causa de la depresión y estrés es el ambiente laboral. "Conflictividad que fácimente puede determinar estrés y angustia laboral de un trabajador que se siente perseguido o excesivamente controlado por sus superiores, a diferencia de lo que ocurre con el resto de sus compañeros".

Sin antecedentes

La juez, además, apunta que esa depresión "no puede entenderse como una cuestión vivencial del trabajador que ha interiorizado de manera equivocada las reacciones de la jefatura por tener una psique predispuesta o enferma". De hecho, el policía no tiene "ningún antecedente de ansiedad o depresión" y resalta que esta situación de ansiedad y estrés "ha sido compartida por el resto de trabajadores sometidos a la misma situación de control o presión" que han pasado por periodos de baja laboral con diagnósticos similares. Por todo ello, la magistrada considera la baja como un accidente laboral y condena a la Mutua Mutualia a pagar los periodos de baja en una base reguladora diaria de 82,07 y 81,75 euros en los dos periodos en los que estuvo de baja por estrés en 2003 y 2004.

http://www.elpais.com/articulo/pais/vasco/juez/reconoce/accidente/laboral/depresion/agente/denuncio/acoso/elpepuesppvs/20070813elpvas_3/Tes

El Tribunal Supremo considera accidente laboral un infarto en el lugar de trabajo

El Tribunal Supremo considera accidente laboral un infarto en el lugar de trabajo

El fallo incluye que será así siempre que siempre que no se acredite de manera suficiente que no existe ninguna relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado

El Tribunal Supremo (TS) considera que un infarto de miocardio puede ser calificado como accidente laboral cuando se produce en el lugar y tiempo de trabajo, siempre que no se acredite de manera suficiente que no existe ninguna relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado.

Así lo ha argumentado la Sala de lo Social del alto tribunal en una sentencia que unifica doctrina sobre los accidentes laborales y estima el recurso de un trabajador de una empresa de Zaragoza que, al encontrarse mal durante su jornada laboral, acudió a un centro sanitario donde le diagnosticaron un infarto de miocardio.

Acudió al hospital cuando ya estaba trabajando

El hombre, que notó las primeras molestias antes de iniciar la jornada laboral, acudió al hospital cuando ya estaba trabajando y, tras el diagnostico de infarto, permaneció más de seis meses en situación de incapacidad temporal, por lo que reclamó que esa incapacidad fuera declarada como derivada de accidente de trabajo.

En julio de 2004 el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza estimó la demanda del trabajador, al entender que, aunque las molestias se presentaron a las seis de la mañana, cuando aún no había iniciado su cometido laboral, eso no le impidió inicialmente trabajar, por lo que concluye que la incapacidad es profesional.

Sin embargo, en diciembre de 2005 el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) le denegó ese reconocimiento, al admitir los recursos presentados por la Mutua de Accidentes de Zaragoza y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Este tribunal determinó que el demandante estaba trabajando a las siete de la mañana, pero no antes, por lo que, dado que el dolor comenzó a las seis, el infarto se inició a dicha hora, "sin que pueda escindirse las primeras molestias y el infarto en sentido estricto".

El trabajador recurrió al Tribunal Supremo, apelando a la doctrina anterior del TS, que en una sentencia de 1998 consideró como accidente laboral el infarto sufrido por un trabajador en su empresa, pese a que los primeros síntomas aparecieron la noche anterior.

Doctrina del Supremo

El Supremo, al admitir el recurso, recuerda la doctrina ya unificada por varias sentencias del tribunal, que señala que la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo.

La ley establece que, para descartar la "presunción de la laboralidad" de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo, la jurisprudencia exige que se acredite de manera suficiente que no hay relación entre la lesión padecida y el trabajo. El TS reitera que lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, sino como factor desencadenante de una crisis.

La sentencia del Supremo concluye que esta posible acción del trabajo "no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".